9 CLASE DE HERMENEUTICA
HERMENÉUTICA JURIDICA
La hermenéutica jurídica ha sido utilizada desde hace más de dos siglos por los
historiadores, fundamentando la separación de las llamadas ciencias naturales y ciencias
sociales.
En el siglo IX, la hermenéutica constituyo un auxiliar básico de la
historiografía y de la jurisprudencia.
La hermenéutica como método, es empleada por la teología, la filosofía, la historia, la jurisprudencia, la lingüística , el psicoanálisis y Bíblica.
En la actualidad, entre las preposiciones hermenéuticas más importantes se
encuentran la de Paul Ricoeur y la de Hans Georg Gadamer, autores que propagan
por la existencia de la hermenéutica.
Todo mensaje requiere ser interpretado, y entre ellos los mandatos
contenidos en las normas jurídicas; pero no es fácil lograr una correcta interpretación si no se cuentan con
reglas precisas y claras, metódicas y sistemáticamente establecida.
CARACTERÍSTICAS
El método hermenéutico dialéctico se caracteriza según Martínez (1998) por:
1º.- Ser un método interpretativo que permite la captación de diversos
elementos, tales como estructuras o sistemas dinámicos.
2º.- Se basa en el estudio de la profundidad para determinar la
generalidad.
3º.- Las técnicas más utilizadas son las que adoptan una forma de diálogo
cotidiano.
4º.- Involucra un proceso interpretativo llamado círculo hermenéutico, el cual es un movimiento del pensamiento que va del todo a las partes y de las partes al todo.
5º.- Existe una relación entre el sujeto conocedor y el cognoscente.
La
hermenéutica brinda herramientas, guías, que van a auxiliar al juzgador para
hacerle la labor más fácil y equitativa posible.
El
tratadista Di Ruggiero señala que para interpretar correctamente una norma se
deben tener en cuenta los siguientes elementos.
1.
El sentido gramatical, tratando de entender lo que dice la norma a través de la
palabras, relacionándolas entre sí, para captar su sentido, en relación con los
demás vocablos.
2.
El sentido lógico, para poder descubrir, en caso de oscuridad del texto, el
motivo para la cual fue creada (la ratio legis) y el contexto histórico social
que la determinó.
3.
El sentido histórico, que no debe confundirse con el anterior ya que allí́ se
observaban las circunstancias del momento en que la ley se dictó́, y en este
caso, cómo llegó a dictarse y las normas que la precedieron.
4.
El sentido sociológico, adecuando las normas a los cambios sociales producidos.
La
Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-820 de 2006, dio a la expresión
“Hermenéutica” el siguiente significado:
“A
pesar de que el propio sentido de interpretación jurídica ha sido discutido en
la doctrina especializada porque, entre otras cosas, inmediatamente remite el
debate de si interpretar una norma jurídica implica determinar el alcance de
todos los textos legales o solo los oscuros, lo cierto es que, en su sentido más
obvio y elemental, interpretar es explicar, declarar, orientar algo, comprender
las circunstancias, aprehender, entender los momentos de la vida social y
atribuir un significado a un significado lingüístico. En fin, como lo advierte
Gadamer y Husserl, la interpretación está directamente ligada con la comprensión
y el lenguaje, de tal forma que, al referirnos a la hermenéutica jurídica, la
entendemos como la actividad dirigida a encontrar la solución al conflicto o al
problema jurídico que se somete a estudio del interprete”.
Para
entender el término y precisión del alcance de la interpretación de la ley, el
Código Civil Colombiano, determina que existen distintos tipos o formas de interpretación
legal, es por ello que dispone:
1o.-
Interpretación gramatical.- Art. 27: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no
se desatenderá́ su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”
2o.-
Sentido corriente de las palabras.- Art. 28: “La palabra de la ley se entenderán
en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;
pero cuando el legislador haya definido expresamente para ciertas materias, se
les dará́ en estas su significado legal.”
3o.-
Sentido técnico de las palabras.- Art. 29: “Las palabras técnicas de toda
ciencia o arte se tomaran en el sentido que les den los que profesan la misma
ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido
diverso.”
4o.-
Interpretación sistemática.- Art. 30: El contexto de la ley servirá́ para
ilustrar cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida
y correspondencia y armonía.”
5o.-
Interpretación extensiva.- Art. 31: “Lo favorable u ocioso de una disposición
no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión
deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las
reglas de interpretación precedentes.”
6o.-
Interpretación por equidad.- Art. 32: En los casos en que no pudiere aplicase
las reglas de interpretación anteriores, se interpretaran los pasajes oscuros o
contradictorios con el modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación
y la equidad natural.”
7o.-
Ley No 153 de 1887, Art. 5o: “Dentro de la equidad natural y la doctrina
constitucional, la crítica y la hermenéutica servirán para fijar el pensamiento
del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o
incongruentes.”
“Según el art. 150, numeral 1o de la Constitución,
corresponde al Congreso, por medio de leyes, ejercer las funciones de
interpretarlas, reformarlas y derogarlas”
(...)
“Es esta -la legislativa, autentica, o por vía de autoridad- una de las formas
que admite la interpretación de las leyes. Tiene, al igual que las otras, el
fin de establecer el alcance y el significado de las normas proferidas por el
legislador, pero se diferencia de las vías judiciales y doctrinarias por el
sujeto que la efectúa, el propio legislador, quien no necesita motivar dado que
precisamente actúa como tal, y por su carácter obligatorio y general, lo cual
quiere decir que goza de la misma fuerza jurídica vinculante de la norma
interpretada, aunque su objeto no radica en establecer nuevos mandatos o
prohibiciones, ni en introducir reformas o adiciones a los dispuesto en
aquella, sino en precisar el sentido en que deba entenderse lo ya preceptuado”.
(Negrillas fuera de texto).
“En otras palabras, la interpretación toca
necesariamente las materias tratadas en las normas que se interpretan, de modo
que si la constitución ha señalado ciertos tramites y exigencias para que el
Congreso legisle acerca del tema, ellos son aplicables tanto a la norma básica
que desarrolla la función correspondiente, como a las disposiciones que se
dicten para desentrañar su sentido por la vía de autoridad.”
En
sentencia C-424 de 1994, la Honorable Corte Constitucional, refiriéndose a las
“leyes interpretativas” señaló́:
“Una
ley interpretativa excluye uno o varios de los diversos sentidos posibles
contenidos en otra disposición antecedente y de su misma jerarquía, pero ambas
disposiciones conservan su propia existencia formal, sin perjuicio de una
diferente redacción textual, más descriptiva en cuanto a sus contenidos
materiales a fin de definir su alcance. En efecto, la ley que interpreta a otra
anterior es una orden necesariamente posterior, que está dirigida a todos los
operadores del derecho y en especial a los jueces, para que apliquen en los
casos concretos a resolver, una lectura u opinión interpretativa de un acto
normativo de rango formal y material de la ley, y para que esto suceda, no
obstante el ejercicio de aproximación armónica entre los términos empleados en
una y otra disposición, como lo orden a la ley posterior.”
En
síntesis, la interpretación es un esfuerzo sistemático, metódico y racional por
comprender el mejor sentido de una norma determinada a la luz de los valores,
principios y reglas del ordenamiento legal en su conjunto.
LAS FUENTES DEL DERECHO
Cuando
de tratar de interpretar la ley se trata, lo primeo que hay que hacer es acudir
a las fuentes del derecho, dentro de las principales, hay que revisar en
primera instancia lo que significa la legislación como fuente del derecho.
Para
el caso colombiano, la legislación deriva su naturaleza de fuente principal del
derecho, desde la misma Constitución Política, cundo en el inciso segundo del artículo
4o, señala: “Es deber de los nacionales y los extranjeros en Colombia acatar la
Constitución y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades.”
Por
su parte el artículo 230 dispone: “los jueces, en sus providencias, sólo están
sometidos al imperio de la ley”.
Por
su parte el Código Civil Colombiano en el artículo 18 prescribe: “la ley es
obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en
Colombia.”
Dentro
de la legislación como fuente principal del derecho, se debe considerar que
dentro de las leyes hay que atender a su jerarquía. La jerarquía hace relación
a la primacía de una norma respecto a otra u otras. En Colombia la legislación
está integrada así́: la Constitución, la ley en sentido material (leyes
expedidas por el Congreso, tratados internacionales y decretos con fuerza de
ley), los actos administrativos en el orden nacional; las Ordenanzas de las
Asambleas; los Acuerdos de los Concejos Municipales y los actos administrativos
de los gobernadores y los alcaldes.
JERARQUIZACIÓN DE LAS
NORMAS
La
jerarquización de la norma, establece la prioridad para la aplicación
normativa, atendiendo a su importancia. Para el caso Colombiano, hay que tener
en cuenta, lo señalado por el artículo 1o de la Carta Magna, que señala que
Colombia es un “Estado Social de Derecho” en el que queda plasmada la
naturaleza de la jerarquización de las normas. Este primer artículo de la Carta
Magna, debe concordarse con el artículo 4o, que señala:
“Artículo
4o.- Supremacía de la Constitución y obligación política de obedecerla.- La Constitución
es la norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y
la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es
deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución,
las leyes, y respetar y acatar a las autoridades.”
La
Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 2000, estableció́:
La
Corte, mediante Sentencia C-131 de 1993, había expresado:
“(...) El ordenamiento jurídica colombiano
supone una jerarquía normativa que emana de la propia Constitución. Si bien ella
no contiene disposición expresa que determine dicho orden, de sui articulado
puede deducirse su existencia, así́ no siempre resulte fácil tal tarea (...) Así́
las cosas, la supremacía de las normas constitucionales es indiscutible (...)
La jerarquía de las normas hace que aquellas de rango superior, con la Carta
Fundamental a la cabeza, sean la fuente de validez de las que le siguen en la
escala jerárquica. Las de inferior categoría, deben resultar acorde con las
superiores, y desarrolladas en sus posibles aplicaciones de grado más
particular. En este caso consiste la connotación de sistema de que se revise de
que se reviste el ordenamiento, que establece su coherencia interna”.
ACCIÓN DE NULIDAD
La
Constitución, además consagro, aunque de manera difusa, que todos los
funcionarios judiciales o administrativos del Estado, apliquen bien
oficiosamente o a petición de parte la excepción de inconstitucionalidad de una
norma (ley o acto administrativo) que sea contrario a la Constitución.
La
Acción de Tutela.- Esta acción permite a cualquier persona o ciudadano
solicitar a cualquier funcionario judicial o administrativo que cuando un acto
administrativo viole cualquiera de los derechos fundamentales, sea suspendido
de inmediato, mediante procedimiento tutelar que tiene un término de diez (10) días.
CLASES DE LEYES
La
ley en criterio material, es la norma de carácter general, impersonal y
abstracta; ello significa que la norma jurídica no se dirige a una persona o
agente concreto, sino a una categoría o clase de agentes (propietarios), la ley
no es particular o individual, La ley no contempla una acción determinada sino
una categoría o clase de acciones (contrato de compraventa genéricamente
considerado), por lo tanto la ley no es concreta.
Las
leyes de acuerdo con su contenido y jerarquización constitucional, se
clasifican o dividen en:
1.
LEYES ORGÁNICAS: Tienen un sentido ordenador de la función del Congreso de la Republica.
Una ley orgánica es por lo tanto un “mandato” para el Congreso. El Art. 151
C.N. señala que se expedirán leyes orgánicas a las que está sujeto el Congreso
en el ejercicio de sus funciones, por medio de ellas se determinan:
2.
LEYES ESTATUTARIAS: La Constitución de 1991, estableció́ una categoría de leyes
especiales denominadas “leyes estatutarias”, Art. 152 C.N. Estas leyes se
ocupan de:
3.
LEYES MARCO: A estas leyes se refiere el Art.152 de la C.N. Son leyes de regulación
general no detallados en los temas económicos.
4.
LEYES DE FACULTADES: (Art.150, numeral 10o).- Estas leyes son las que expide el
Congreso de la Republica para otorgar facultades extraordinarias al Presidente
para que expida normas con carácter de ley cuando la necesidad nacional lo
exija, estas leyes requieren:
5.
LEYES APROBATORIAS: Mediante este tipo de leyes, el legislativo aprueba
diversos actos jurídicos, en cumplimiento de las siguientes funciones:
6o.-
LEYES ORDINARIAS: Las leyes ordinarias son aquellas que expide el Congreso de
la Republica, en desarrollo de sus funciones ordinarias.
¿Cuándo
nace una ley?. De acuerdo con lo señalado por la Ley 57 de 1985, la ley rige
desde el momento de su publicación.
Hay
que tener en cuenta que esta ley es una norma general, ya que las normas pueden
definir fechas distintas a las de su publicación para entrar en vigencia, es
decir a partir de que día nace jurídicamente la norma.
LA DEROGATORIA Y FIN DE LA
LEY
Ambos
términos pretenden el mismo fin, pero son distintos en cuanto a su naturaleza y
alcance.
¿Qué
es derogar? Derogar significa literalmente “dejar sin efecto o suprimir
parcialmente una ley”. Se usa generalmente como sinónimo de subrogar o suprimir
una ley en su totalidad. Derogar es por lo tanto el acto de proceder, para
dejar sin efecto total o parcial una norma.
RETROACTIVIDAD Y
ULTRACTIVIDAD DE LA LEY
La
norma general indica que la ley rige a futuro desde el mismo momento de su publicación,
no obstante hay circunstancias, en que la misma norma proyecta sus efectos
hacia el pasado. Cuando ello ocurre estamos al frente del fenómeno de la
“retroactividad” que por su carácter especial requiere que sea declarada
expresamente por la ley. Ej: en materia penal, el art. 29 de la C.N. dispone
que cuando exista una ley favorable al procesado se aplique aunque la ley sea
posterior. (art. 44 Ley 153 de 1887).
La
“ultractividad” es el fenómeno por medio del cual una ley derogada sigue
produciendo efectos posteriores y sobrevive para algunos casos concretos. (art.
58 de la C.N.) – Derechos adquiridos –. En Colombia existe otro fenómeno, que
conlleva la “suspensión temporal de la ley”. Par este fenómeno esta solo se
permite en cuatro (4) casos a saber:
1.
Cuando una norma de igual o superior jerarquía así́ lo señale y la vigencia de
la ley seguirá́ cuando lo señale la misma norma.
2.
Cuando el Presidente de la Republica, con la firma de la totalidad de los
Ministros declare el estado de Guerra Exterior en los términos (art. 212 C.N.)
3.
Cuando el Presidente de la Republica con la firma de la totalidad de los
Ministros, declare el estado de Conmoción Interior. (art. 213 C.N.).
4.
Cuando la jurisdicción de los Contencioso Administrativo, de conformidad con lo
establecido en el art. 218 de la C.N. cuando una norma sea impugnada por vía
judicial, la suspensión se adoptará mientras se conoce el fallo
correspondiente. Si el fallo determina la nulidad de la norma, esta pierde todo
efecto por la misma acción de nulidad.
EL NEGOCIO JURÍDICO COMO
FUENTE FORMAL DEL DERECHO –
El
negocio jurídico no es otra cosa que la manifestación de la voluntad de los
particulares, que en cumplimiento de requisitos legales, crean situaciones jurídicas
concretas. Estos actos pueden ser unilaterales (el testamento) o multilaterales
o bilaterales como el contrato de arrendamiento, compraventa, etc. El efecto jurídico
del negocio jurídico emana de la misma ley, de hecho el art. 1062 del Código
Civil indica: “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales.” Los efectos se extienden a terceros, no solo a los
contratantes.
Todo
negocio jurídica para su validez requiere que la persona que se obliga sea
realmente “capaz”; que consienta en el acto o declaración y que su
consentimiento no adolezca de vicio.
FUENTES JURÍDICAS FORMALES
SUBSIDIARIAS
Cuando
no haya una norma específica aplicable a una situación, el fallador no puede
dejar de ejecutar su labor, y para poder hacerlo podrá́ acudir a las fuentes
formales subsidiarias. Ellas son:
1.
LA ANLAOGÍA.- (del latín analogía y este del griego avaloyía = proporción,
semejanza). Es el método por el cual una norma jurídica se extiende, por
identidad de razón, a cosas no contemplados por ella. En Colombia la Ley 153 de
1887, en su art. 8o, la fundamenta. El fundamento filosófico de la analogía es
que donde exista la misma situación de hecho, debe existir la misma regulación
de derecho.
Existen
dos tipos de analogía:
1.
La analogía legis, y 2. La analogía iuris.
TIPOS
DE ANALOGÍA.
1.
La analogía “Legis”, consiste en que el intérprete acude a una norma jurídica
concreta de la que extrae los principios aplicables al supuesto de hecho, que
siendo semejante al que contempla dicha norma jurídica carece sin embargo de regulación.
2.
La analogía “Iuris”, supone que el intérprete acude a varias normas jurídicas
para de su conjunto extraer los principios aplicables al supuesto de aplicación.
La
analogía no debe ser confundida con la aplicación extensiva de la norma, ya que
en la analogía el interprete , descubre una nueva no formulada.
LOS PRINCIPIOS GENERALES
DEL DERECHO.-
La fuerza de esta fuente de derecho, está
consignada en el Art. 8o de la Ley 153 de 1887, que señala: “Cuando no haya ley
exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen
casos o materias semejantes, y en su defecto (...)las reglas generales del
derecho.”
Son
enunciados normativos que expresan un juicio “deontológico” (deberes y normas)
acerca de la conducta a seguir en ciertas situaciones o sobre otras normas del
ordenamiento jurídico; cada uno de los principios generales del Derecho, es un
criterio que expresa un deber de conducta para los individuos, el principio o
un estándar para el resto de las normas.
FUENTES JURÍDICAS FORMALES
SUBSIDIARIAS
Incidencia
importante en las normas del ordenamiento, estas son: La función creativa; la función
interpretativa, y la función integradora:
I.
Función Creativa.- Establece que antes de promulgar la norma jurídica, el
legislador debe conocer los principios para en poder positivarlos.
II.
Función Interpretativa.- Implica que al interpretar la norma, el operador debe
inspirarse en los principios, para garantizar una cabal interpretación de la
norma.
III.
Función Integradora.- Significa que quien va a colmar un vacío legal, debe
inspirarse en los principios generales para que el Derecho se convierta en un
sistema hermético.
En
Colombia, la C.N. de 1991, Art. 120, ensena que los principios generales del
Derecho son criterios auxiliares en caso de insuficiencia de la ley, es decir
en caso de oscuridad o vacíos normativos.
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN
DE LA LEY
¿Qué
es Interpretación?. Interpretación es la acción de “interpretar”, que etimológicamente
proviene del verbo latino “interpretar o interpretare”. El Diccionario de la
Lengua Española, define la voz “interpretar” como: explicar o declarar el
sentido de algo y principalmente el de textos poco claros.
El
maestro Guillermo Cabañuelas de la Torre, afirma:
“La
interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para si
mismo (comprender) y para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del
legislador o explicar el verdadero sentido de una disposición”.
¿Cuál
es el propósito de la interpretación jurídica?. El propósito u objetivo de la interpretación
jurídica es el “desentrañar” el significado y sentido del Derecho. En el
Derecho Público la interpretación no consiste en exponer el sentido exacto de
un texto poco claro, sino en determinar su alcance, es decir su campo de aplicación
temporal, especial, jurídico así́ como su eventual superioridad sobre las
normas.
¿Existen
clases de interpretación de la ley?- La ley puede ser interpretada de distintas
maneras, que obviamente generan, las llamadas clases de interpretación, de
hecho existen las siguientes clases de interpretación jurídica: la doctrinal o científica;
la judicial o jurisprudencial y la auténtica o legislativa.
a.
La Interpretación Doctrinal.- Es aquella interpretación dada por los
doctrinarios, por los juristas o por los jurisconsultos, por los tratadistas
del derecho, por los estudiosos del derecho, y en general por quienes se
dedican a la ciencia del derecho, de ahí́ su otra denominación: “interpretación
científica”. Esta interpretación no es de carácter obligatorio, pero dado su
origen es muy aceptada.
b.
La interpretación Judicial.- Es esta la interpretación que a la ley dan los
jueces y los tribunales (sentencias y resoluciones motivadas) en las que la interpretación
queda plasmada.
c.
Interpretación Auténtica.- Esta interpretación es la que hace el autor d la
norma, es decir el poder legislativo, en ella se plasma el verdadero sentido de
la norma. Los contratantes, los jueces, etc., autentican la interpretación
cuando dan valor exacto a lo pretendido por el legislador. La interpretación auténtica,
en relación con el tiempo puede ser: preventiva o a posteriori. La preventiva
viene de hecho incluida en la misma norma. La posteriori es la interpretación
que se presenta una vez haya sido promulgada la norma y constituye por di misma
una nueva norma.
d.
La interpretación Legislativa.- Es de carácter general y abstracto, el
legislador no puede legislar para casos concretos.
e.
La interpretación Judicial.- Es la que realizan los jueces en la aplicación
concreta d la norma.
NUESTRA LEGISLACIÓN, HACE
RELACIÓN A LOS SIGUIENTES MÉTODO
1.
Interpretación Gramatical.- Es aquella en que se reconoce el sentido propio de
la ley. El art.27 del Código Civil Colombiano, prescribe:
“Art.
27. Interpretación Gramatical.- Cuando el sentido de la ley sea claro, no se
desatenderá su tenor literal a pretexto de interpretar su espíritu.
Pero
bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención
o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna
de su establecimiento”.
2.
Interpretación Lógica.- Mediante el uso de la lógica (buscando el sentido
natural o normal) de la disposición aclara aquellos términos o palabras oscuras
a vagas, atendiendo la intención del legislador. El art. 28 del Código Civil
Colombiano, preceptúa:
“Art. 28.- Sentido Corriente de las palabras.
– Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el
uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará́ en estas su significado
legal”.
3.
Interpretación Sistemática.- Las leyes son emitidas con una características
propias, ellas son en esencia: generales, impersonales y abstractas, es por
ello que el art. 30 del Código Civil Colombiano, refiriéndose a este sistema
dicta:
“Art.
30.- Interpretación Sistemática.- El contexto de la ley servirá para ilustrar
el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la
debida correspondencia y armonía.
Los
pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes,
particularmente si versan sobre el mismo tema.”
Esta
interpretación Extensiva, puede a su vez, dividirse en:
a)
Interpretación Extensiva: Por medio del texto de la norma se le da un alcance
superior que se desprende de su tenor literal. (Art. 31 C.C.)
b)
Interpretación Precedente: Consiste en hacer prevalecer (mantener vigente o en
existencia) el sentido de un texto sobre otros.
c)
Interpretación Restrictiva: Mediante ella, se pretender restringir (reducir o
limitar) el valor de un hecho cuando no ha sido previsto por la ley.
4.
Interpretación por Equidad.- Equivale a la interpretación más justa de la
norma. El art.32 del Código Civil, refiriéndose a ella, prescribe:
“Art.
32.- Interpretación por Equidad.- En los casos en que no pudiere aplicarse las
reglas de interpretación anteriores , se interpretaran los pasajes oscuros o contradictorios del modo que
más conforme parezca al espíritu general de la legislación y la equidad
natural”.
5.
Interpretación Histórica.- Constituye el método de interpretación de la ley con
base en los antecedentes, los motivos que propiciaron su redacción y la adopción
de la ley. Las situaciones sociales que dieron origen a la misma, referida al
tiempo, lugar circunstancias sociológicas, geográficas, sociales, etc.
Cuando
en la práctica se presenten lagunas para la aplicación de la norma, se han
previsto algunos mecanismos para suplir las lagunas legales. Pueden existir:
lagunas lógicas, lagunas técnicas y lagunas admitidas por el legislador.
a)
Laguna Lógica.- Cuando se presente una laguna de la norma, se aplica aquel
principio general, mediante el cual se establece que todo aquello que no está
prohibido, está permitido.
b.
Laguna Técnica. – Se presenta este tipo de laguna cuando el legislador ha
omitido dictar una norma indispensable para la aplicación d una ley.
c.
Lagunas admitidas por el legislador.- En este caso el legislador se abstrae de
la laguna y previene futuras situaciones.
En
cuanto a la aplicabilidad de la ley, vamos a realizar un estudio de la “Investigación
Jurídica”, que corresponde a la aplicación del Derecho para la solución de
problemas concretos.
¿Qué
es el ámbito de aplicabilidad de la ley?.- El ámbito de Aplicación de la Ley
hace referencia a la delimitación de validez de las leyes, nos dice cuándo, dónde
y sobre quien se aplicarán dichas leyes. Este se clasifica a su vez en:
Ámbito
espacial de validez; las leyes generalmente tienen aplicación sobre el
territorio y el espacio que comprende la soberanía del Estado que la dicta.
Ámbito
temporal de validez. La ley en el tiempo, esta se aplica a partir de la fecha
de entrada en vigor de la ley, no así́ a normas anteriores, (retroactividad de
las leyes).
Ámbito
personal de validez, es aquel que nos dice que las leyes se aplican sin distinción
a todas las personas, capaces de ser sujetos de derechos y obligaciones.
Ámbito
material de validez, nos refiere la competencia, vale decir a quien le
corresponde aplicar la ley, es decir quien dispone de la potestad legal para
hacerla exigible.
PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE
LA LEY.
Por
norma general, dado que la ley en su estructura básica y en su esencia es de carácter
general, impersonal y abstracta, lógicamente se puede pregonar que el principio
de la igualdad está presente en toda ley.
En
ese contexto, el principio de igualdad quedo subsumido dentro del principio de
legalidad. Por consiguiente, se considera como iguales a aquellos a quienes la
ley considera como tales y diferentes a aquellos otros a quienes ella misma
diferenciara.
En
ese sentido se considera que la ley es igual para todos, porque esta reúne las características
de universalidad y generalidad.
En
razón de la primera se determina normativamente el conjunto de ideas o
conceptos esenciales referidos a una específica forma de relación jurídica, lo
que le da a dichos tipos de ligazón una naturaleza o carácter común.
¿Qué
se busca con el principio de la Igualdad?. – Con este principio se busca que la
norma sea equitativa en su concepción y en su aplicación, es decir, que independiente
de situaciones de origen étnico, político, racial, religioso, etc., dada su
universalidad para una sociedad en particular se aplique de la misma forma y
con idéntico alcance, sin evitar el análisis y aplicabilidad teniendo en cuenta
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se aplica dentro del
entorno social.
¿Cómo
se constituye el principio de la igualdad?.- El principio de igualdad está
constituido simultáneamente de la siguiente manera:
Como
mecanismo de protección del derecho, frente a la actuación arbitraria del
Estado, y
Como
una garantía para evitar y remover obstáculos políticos, sociales, económicos,
culturales, etc.
El
reconocimiento de la existencia del principio de la igualdad, obviamente entraña
la existencia del principio de las diferencias. Por ello hay excepciones
legales de aplicabilidad de la ley para sujetos diferentes, sin que ello
implique desconocer que la ley sigue siendo general.
Nuestra
Carta Magna, en el Art. 13, consagra tal principio al establecer de manera inequívoca:
“Art.
13. – Igualdad ante la ley y las autoridades.- Todas las personas nacen libres
e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades
y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica.
El
Estado proveerá́ las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados
El
Estado protegerá́ especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
¿Cuál
es el ámbito de aplicación del principio de igualdad?.- Este ámbito se debe
revisar si se trata de derecho público o derecho privado, y desde tres
perspectivas a saber:
a.
La Igualdad ante la ley.- Hace relación a que el legislador, como quien aplique
la ley, no pueden establecer diferentes criterios de interpretación de la norma
a personas que se encuentran en igualdad, en idéntica circunstancia, estatus o
rol.
b.
La igualdad de trato ante la Ley.- El juzgador u operador de la ley, aplique la
ley a la totalidad de personas que se encuentran en idénticas circunstancias o
condiciones frente a la norma.
c.
Igualdad en las relaciones socio-particulares.- Es decir que las relaciones
entre gobierno y gobernado no deben quedar exclusivamente en ese ámbito, sino
que debe trascender a la sociedad en toda relación de coexistencia del
principio.
IGUALDAD Y DISCRIMINACIÓN
La
“discriminación” conlleva una consecuencia jurídica de distinción, preferencia,
exclusión, restricción o separación, tendiente a menoscabar la dignidad humana,
o impedir el pleno goce y disfrute de los derechos fundamentales. La discriminación
conlleva un tratamiento injustificadamente diferente, gracias a la mala interpretación
de la norma o al capricho del operador jurídico.
Frente
al principio que consagra el “Derecho Fundamental a la Igualdad”, la Honorable
Corte Constitucional, ha establecido que el contenido de tal principio, se
fundamenta en la conjunción de seis elementos:
1.
El principio general nos ensena que todas las personas nacen iguales ante la
Ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades.
2.
La prohibición de establecer o consagrar discriminaciones, elemento que no se
otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el
ejercicio de un derecho a determinado individuo o grupo de personas de manera
arbitraria o injustificada por razone de sexo, raza, origen nacional o
familiar, o posición económica.
3.
El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea
real y efectiva para todas las personas.
4.
La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas a favor de disminuidos o
desplazados.
5.
Una especial protección a favor de aquellas personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta.
6.
La sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
La
Honorable Corte Constitución, en sentencia T-432 de 1992, señaló́ frente al
“Derecho Fundamental a la Igualdad”:
“El
principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren
excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que les concede
a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente que la
real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los
acontecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de
la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de
desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural,
etc., dimensiones todas esas que en justicia deben ser relevantes para el
caso”. (Negrillas fuera de texto).
La
doctrina Constitucional moderna, nos señala que le principio a la igualdad
aparece considerado desde una triple óptica:
1)
Como un valor o algo que se pretende alcanzar y que orienta a toda la actividad
tanto del estado como de los particulares:
2)
Como un principio con carácter vinculante y obligatorio, y
3) Como una regla o mandato concreto mediante la cual se subsume el caso concreto que se va a resolver.
3) Como una regla o mandato concreto mediante la cual se subsume el caso concreto que se va a resolver.
Más
que un “derecho a la Igualdad”, lo que realmente existe es un derecho a no ser
discriminado, ya que en la práctica solicita igualdad cuando a alguien la están,
tratando de peor forma que a el. Esto es lo que la Corte Constitucional ha
determinado denominar “el perfil negativo del derecho a la igualdad”.
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN
DE LA LEY
¿Qué
se entiende por Método?.- Esta expresión, nace de la raíz latina”methodus” que
significa manera de proceder sobre todo si es ordenada y sistemática.- La raíz
griega “métodos” que significa modo de investigar; búsqueda de conocimientos.
Por
su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de editora
“Heliasta”, refiriéndose a la palabra método, señala:
“Método”.-
Manera de hacer o decir algo, de expresar o de actuar.-habito o costumbre
personal.- Procedimiento científico o didáctico.- Orden, sistema.
“Método
de interpretación”.- En Derecho se llama método de interpretación, el método
mediante el cual se aprende el sentido de las normas jurídicas o los actos
humanos regidos por estas.
“Método
Jurídico”.- Es la suma de procedimientos lógicos de investigación de las causas
y de los fines del Derecho, para el conocimiento e interpretación de sus
fuentes para la estructura de sus textos positivos y técnicos para su enseñanza
y difusión.
Método
Exegético.- Para entender este método, se hace necesario entender la definición
de la palabra “exegesis”. Esta significa: Explicación, interpretación. En la filosofía
jurídica se le da el nombre de escuela de la exegesis, al movimiento
doctrinario que en Francia durante el siglo XIX propugnó con definidos
caracteres, como el único válido, el auténtico, tanto para guiar al teorizante
como al juez, en la construcción de sus sistemas o en el razonamiento obligado
para justificar sus fallos.
Bajo
este método, la misión del interprete consiste en “desentrañar el espíritu del
legislador”, contenido en el texto legal, debe comprender el significado de los
términos que utilizó el legislador para expresar la norma, procedimiento que
le da el nombre este método.
LÓGICA JURÍDICA
Para
poder entender el alcance y sentido de la lógica jurídica, se hace necesario
que nos refiramos a la expresión: “Lógica”, para ello acudamos al diccionario etimológico
para que nos indique su significado.
“Lógica:
Palabra de origen latino “lógica” que significa el estudio del razonamiento. En
idéntico sentido, la raíz griega “logiké”. Significa además, que la lógica se
puede entender como la expresión de una idea de forma ordenada, correcta y
real.
La
lógica es el instrumento para conocer la verdad, nos sirve para pensar
correctamente, sin incluir el error. Algunos filósofos definen la lógica como:
“El estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir real
razonamiento bueno (correcto) del pensamiento malo (incorrecto). La lógica es
la ciencia del razonamiento.
¿Qué
será́ la Lógica Jurídica?.- Es un método de investigación para entender el
Derecho, obtiene su principal fuente del conocimiento en la razón y no en la experiencia,
es el empleo de un lenguaje simbólico del Derecho, permite también formar un
paradigma en el conocimiento jurídico, que infiere un resultado perfecto, es
decir, razonamientos tan exactos, como los puede dar la matemática.
HERMENÉUTICA Y LÓGICA
JURÍDICA
¿Qué
significa la expresión Hermenéutica? La palabra “Hermenéutica” deriva su origen
en honor al dios griego “Hermes”, cuya función era de la de ser intermediario
entre los hombres y los dioses, él era quien interpretaba los mensajes y designios
divinos. La palabra griega “hermeneuien” significa interpretar. ¿Qué significa
interpretar?
Interpretar.
v. tr. (lat. interperetare). Es explicar el sentido de una cosa, y
principalmente de textos poco claros. – Es dar determinado sentido a la
palabra, a las actitudes, a las acciones, etc.
Ahora
bien, todo mensaje requiere ser interpretado y entre ellos los mandatos de las
normas jurídicas; pero no es fácil lograr la correcta interpretación si no se
cuenta con reglas precisas y claras, metódicas y sistemáticamente establecidas.
Es precisamente este hecho del que se ocupa la “HERMENÉUTICA JURÍDICA” que se
ocupa de establecer los principios elaborados doctrinaria y
jurisprudencialmente, para que el intérprete pueda efectuar una adecuada interpretación
de las normas jurídicas.
La
hermenéutica brinda herramientas guías, que van a auxiliar al juzgador para
hacerle la labor más fácil y equitativa posible.
EL TRATADISTA DI RUGGIERO
SEÑALA QUE PARA INTERPRETAR CORRECTAMENTE UNA NORMA SE DEBEN TENER EN CUENTA
LOS SIGUIENTES ELEMENTOS
1.
El sentido gramatical, tratando de entender lo que dice la norma a través de la
palabras, relacionándolas entre sí, para captar su sentido, en relación con los
demás vocablos.
2.
El sentido lógico, para poder descubrir, en caso de oscuridad del texto, el
motivo para la cual fue creada (la ratio legis) y el contexto histórico social
que la determinó.
3.
El sentido histórico, que no debe confundirse con el anterior ya que allí́ se
observaban las circunstancias del momento en que la ley se dictó́, y en este
caso, cómo llegó a dictarse y las normas que la precedieron.
4.
El sentido sociológico, adecuando las normas a los cambios sociales producidos.
LA HONORABLE CORTE
CONSTITUCIONAL, MEDIANTE SENTENCIA C-820 DE 2006, DIO A LA EXPRESIÓN “HERMENÉUTICA”
EL SIGUIENTE SIGNIFICADO
“A
pesar de que el propio sentido de interpretación jurídica ha sido discutido en
la doctrina especializada porque, entre otras cosas, inmediatamente remite el
debate de si interpretar una norma jurídica implica determinar el alcance de
todos los textos legales o sólo los oscuros, lo cierto es que, en su sentido más
obvio y elemental, interpretar es explicar., declarar, orientar algo,
comprender las circunstancias, aprehender, entender los momentos d la vida
social y atribuir un significado a un significado lingüístico. En fin, como lo
advierte Gadamer y Husserl, la interpretación está directamente ligada con la comprensión
y el lenguaje, de tal forma que, al referirnos a la hermenéutica jurídica, la
entendemos como la actividad dirigida a encontrar la solución al conflicto o al
problema jurídico que se somete a estudio del interprete”.
PARA ENTENDER EL TÉRMINO Y
PRECISIÓN DEL ALCANCE DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY, EL CÓDIGO CIVIL
COLOMBIANO, DETERMINA QUE EXISTEN DISTINTOS TIPOS O FORMAS DE INTERPRETACIÓN
LEGAL, ES POR ELLO QUE DISPONE
1o.-
Interpretación gramatical.- Art. 27: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no
se desatenderá́ su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”
2o.-
Sentido corriente de las palabras.- Art. 28: “La palabra de la ley se entenderán
en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;
pero cuando el legislador haya definido expresamente para ciertas materias, se
les dará́ en estas su significado legal.”
3o.-
Sentido técnico de las palabras.- Art. 29: “Las palabras técnicas de toda
ciencia o arte se tomaran en el sentido que les den los que profesan la misma
ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido
diverso.”
4o.-
Interpretación sistemática.- Art. 30: El contexto de la ley servirá́ para
ilustrar cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida
y correspondencia y armonía.”
5o.-
Interpretación extensiva.- Art. 31: “Lo favorable u ocioso de una disposición
no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión
deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las
reglas de interpretación precedentes.”
6o.-
Interpretación por equidad.- Art. 32: En los casos en que no pudiere aplicase
las reglas de interpretación anteriores, se interpretaran los pasajes oscuros o
contradictorios con el modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación
y la equidad natural.”
7o.-
Ley No 153 de 1887, Art. 5o: “Dentro de la equidad natural y la doctrina
constitucional, la crítica y la hermenéutica servirán para fijar el pensamiento
del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o
incongruentes.”
8o.-
Ley No 153 de 1887, Art. 48: “Los jueces o magistrados que rehusaren juzgar
pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirá́ en
responsabilidad por denegación de justicia.”
FUENTES JURÍDICAS FORMALES
SUBSIDIARIAS
LA
COSTUMBRE.- Esta está definida por el diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española de la siguiente manera:
“Costumbre:
n.f. (lat. consuetudirem).- Es la manera de obrar establecida por largo uso o
adquirida por repetición de actos de la misma especie. – Norma jurídica
establecida en virtud del uso o los hechos costumbres y repetidos”.
La
costumbre como fuente del derecho, antecede a la normatividad escrita, y a la
que posteriormente le sirve de soporte, pero pierde su valor ante esta. Tiene
un gran valor en materia del derecho comercial. La costumbre es un uso
implantado en una comunidad y considerada por esta como jurídicamente
obligatorio.
La
costumbre está integrado por un conjunto de reglas sociales derivadas de un
uso más o menos largo. Es decir, este es el sentido objetivo de ella.
Tales
reglas se transforman en derecho positivo cuando los individuos que las
practican le reconocen la obligatoriedad, como si fuera una ley. Este es el
elemento subjetivo de la costumbre.
EN TEORÍA GENERAL, LA
COSTUMBRE COMO FUENTE SECUNDARIA DEL DERECHO, SE PUEDE CLASIFICAR EN TRES
ACEPCIONES
1.
La Costumbre convalidada por la ley o secundum legem. Esta característica se da
cuando el legislador remite a la costumbre como medio de solución de la situación.
De esta manera la costumbre deja de ser una fuente secundaria y se convierte en
fuente principal.
2.
La costumbre en contra de la ley o contra legem. Es la costumbre contra la ley
o derogatoria. La eficacia de la costumbre en contra de la ley depende de la solución
que se dé a la jerarquía de la norma. En el derecho moderno donde la costumbre
es una “fuente secundaria del derecho” ya que la fuente principal es la ley, es
difícil admitir que la costumbre pueda llegar a derogar una ley. (Ej: la oferta
comercial en la subasta). El Art. 8o del C.C.C., dispone claramente:
“Art.
8o: La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse
el desuso para su inobservancia, no practica alguna, por inveterada y general
que sea”.
3.
La costumbre a falta de ley praeter legem. Es la aplicación de la costumbre
cuando no existe ley aplicable a un caso concreto; o sea, que la costumbre
entra a ocuparse de la solución del caso por otro medio que no está́ regulado.
COMENTARIO:
Hermenéutica
jurídica
Los
Códigos austríaco y prusiano fueron los primeros en sentar por potestad
legislativa la manera de cómo deben interpretarse las normas contenidas en
ellos. Fueron seguidos por el Código italiano, y en Latinoamérica por ejemplo,
por el Código Civil argentino, que en su artículo 16 establece que de no
poderse resolver el caso, ni por la letra ni por la espiritualidad de la norma,
debe recurrirse a normas análogas y si aún la duda existiera, debe recurrirse a
los principios generales del Derecho con especial consideración a las
circunstancias del caso en cuestión. El artículo 19 del Código Civil mexicano
dice que los casos civiles deben resolverse por lo que dice la norma o su
interpretación jurídica, y si no hay ley, por los principios generales del
Derecho. Muchos autores como De Ruggiero, Gény y Degny sostienen que esta
manera de interpretar, dispuesto por vía legislativa no es obligatoria para el
juez.}
La
hermenéutica brinda herramientas, guías, que van a auxiliar al juzgador para
hacer su tarea de la forma más equitativa posible.
En
esta tarea interpretativa, según De Ruggiero se deben tener en cuenta los
siguientes elementos: 1. El gramatical, tratando de entender lo que dice la
norma en sus palabras, relacionándolas entre sí, para captar su sentido, en
relación a los demás vocablos.
2. El lógico, para tratar de descubrir en caso
de oscuridad del texto, el motivo para el cual fue creada (la ratio legos) y el
contexto histórico social que determinó su sanción. 3. El histórico, que no
debe confundirse con el anterior ya que allí se observaba las circunstancias
del momento en que la ley se dictó y en este caso, cómo llegó a dictarse, y las
normas que la precedieron. El sociológico, adecuando la norma a los cambios
sociales producidos.
La "nueva hermenéutica jurídica" es una de las corrientes que rechaza la
solución positivista, consistente en dejar puertas abiertas en la decisión jurídica,
esto es, resquicios de discrecionalidad "material" que escapan al control
metodológico de la ciencia del derecho. Esta corriente tiene como máximos
representantes a Emilio Betti y Hans-Georg Gadamer. Jurista el primero y
filósofo el segundo; ambos coinciden tanto cronológicamente como en muchos
de sus planteamientos en el desarrollo de los fundamentos de la "nueva
hermenéutica jurídica". Así, ambos impugnan la solución positivista a la crisis
del método lógico-deductivo al considerarla, primero, una solución insuficiente,
incapaz de dar respuesta a los aspectos materiales más profundos de la decisión
jurídica, que irían desde la búsqueda de la norma jurídica aplicable hasta la
"precomprensión" de la misma; y, segundo, una solución insatisfactoria desde el
punto de vista de las exigencias de objetividad y seguridad jurídica que debe
satisfacer una teoría hermenéutica.
Los últimos desplazamientos de las teorías hermenéuticas tienen que
afrontar la tarea de integrar aspectos que pasaban absolutamente desapercibidos
desde el punto de vista de la metodología jurídica tradicional. La dimensión
subjetiva de la decisión jurídica, los "prejuicios", el peso de criterios
económicos y políticos, la toma en consideración de argumentos racionales, etc.
eran obviados por un modelo simplificado ideológica y prácticamente, por un
modelo hermenéutico basado en el razonamiento deductivo y en la semántica de
la voluntad. Como se ha visto más arriba, el método lógico deductivo fue
concebido como un modelo de razonamiento capaz de garantizar la racionalidad
e igualdad formal que demandaba el nuevo espíritu burgués del derecho, por eso
se caracterizaba como un método "racional-formal" de aplicación del derecho.
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